Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad.
El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el TS estima el recurso de casación, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y, en consecuencia, anula la Base de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso de apelación que revoca sentencia de instancia estimatoria de recurso contencioso-administrativo frente a resolución denegatoria de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada establece que la existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de diligencias judiciales, de las que se ignora el posterior devenir judicial, no puede ser causa suficiente para denegar la tarjeta de residencia  temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, salvo que  aquélla detención, por su gravedad, evidencie que el comportamiento personal del solicitante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de ésta, a la luz  de la interpretación efectuada por el TJUE sentencia de 13 de junio de 2024 (Asunto C-62/23, Pedro Francisco).
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala rechaza previamente la alegación de iandmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado al amparo del art. 28 LJCA. Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto el muy deficiente cumplimiento, por el CGPJ, del deber de remitir íntegro el expediente administrativo que le exige el art. 48 LJCA, pese a que fue reclamado por la actora en este proceso. A ello se une que  en el expediente remitido se advierten graves carencias, singularmente la referida a las razones jurídicas por las que la participante en un concurso reglado de méritos para acceder al ejercicio de la función jurisdiccional en su calidad de juez sustituta, no fue objeto de valoración o baremo; lo que a su vez impide verificar si la puntuación resultante le hubiera bastado o no para obtener el destino interesado, de igual modo que tampoco constan con la debida claridad las razones obstativas de la evaluación negada. Se hace mención a la existencia de un informe de aptitud negativo que justificaría esa no baremación de méritos por la sala de Gobierno del TSJ de Islas Baleares, pero lo que consta es que el único expediente de inidoneidad incoado a la recurrente fue archivado por el propio CGPJ. La conclusión que se alcanza es que se ha producido una total y absoluta falta de motivación, que ha ocasionado grave indefensión a la recurrente, porque no ha podido conocer porqué no fue evaluada; lo que justifica que se ordene la retroacción del procedimiento para que la actora a sea debidamente baremada con arreglo a las bases de la convocatoria que disciplinan el concurso; o se le indiquen con precisión las causas que impedían esa valoración, previas a su denegación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso de apelación que con revocación de sentencia de instancia desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente resoluciones desestimatorias de renovaciones de la autorización de Residencia Temporal, en atención lo declarado en la sentencia 731/2023, de 5 de junio, dictada en el recurso de casación 1843/2022, que declaro nulo el artículo 162.2.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La Sala establece que la declaración de nulidad del precepto conduce a estimar el recurso de casación, habida cuenta de que el precepto aplicado en las resoluciones administrativas originariamente impugnadas y en la sentencia recurrida en casación carece de eficacia alguna para declarar la extinción, denegar la renovación de un permiso de residencia o inadmitir la solicitud.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
										Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: (i) si los artículos 46 y 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo constituyen un régimen jurídico específico en materia de acceso a la información pública a los efectos de la disposición adicional primera.2 de la LTAIBG, que desplace la aplicación de las disposiciones de esta última Ley y, en su caso, (ii) si el deber de reserva y secreto que en aquellos preceptos se contempla alcanza a las actas de las reuniones de la Comisión del Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
									
  
								
							    
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Tras declarar la sentencia que el auto autorizatorio del Juzgado, de apertura de una caja de seguridad en un banco para la comprobación de la situación tributaria de su titular, es conforme al comprobar de manera motivada que la medida era idónea y necesaria, pues únicamente mediante la apertura de la caja de seguridad podía comprobarse si en su interior se ocultaban rentas no declaradas, sin que existiera ningún otro medio alternativo, menos invasivo,  disponible para alcanzar esa finalidad investigadora, y que el sacrificio que la medida podía comportar en relación con los derechos fundamentales de los apelantes fue limitado mediante la imposición de cautelas concretas, respetándose escrupulosamente el marco legal y constitucional; concluye que el cauce procesal no es el adecuado para cuestionar la regularidad del procedimiento inspector ni la eventual corrección de la liquidación tributaria que pudiera dictarse.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El art. 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 6.2 c) y e) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen, a la luz de lo dispuesto en el art. 8 de la Carta DFUE y del art 18 CE, a que la AEAT, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se recurre en casación la sentencia del TSJ de Cantabria dictada en procedimiento ordinario frente a resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria por la que se modifica una anterior de 2020 y se ordena el cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, entre otras medidas, y que anuló dicha resolución al entender el TSJ que la competencia para su adopción era del Consejo de Gobierno y no del Consejero de Sanidad. La cuestión de interés casacional planteada es si, en la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid 19, la adopción de medidas sanitarias urgentes con base en las normas sobre sanidad y salud pública previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, es competencia del Consejero de Sanidad autonómico. La Sala Tercera recuerda que la sentencia de instancia recurrida es la segunda sentencia que dicta el TSJ en el recurso contencioso-administrativo, dado que la primera de las dictadas se anuló en casación por la Sala tras aplicar su doctrina de que la legislación sanitaria estatal proporcionaba cobertura suficiente para la adopción de medidas restrictivas al derecho a la libertad de empresa, como las previstas en la resolución recurrida, que no fue dictada en aplicación del Real Decreto 926/2020.  Y, en relación con la segunda sentencia dictada, y que constituye el objeto del recurso de casación, la Sala Tercera termina por considerar que la cuestión competencial que integra la cuestión de interés casacional se trata de una materia propia del derecho autonómico. Para la Sala es claro que, para determinar cuál sea el órgano autonómico competente para adoptar esas medidas sanitarias, debería atenderse a la normativa autonómica que resulte de aplicación, y tratándose de una cuestión de estricta aplicación de derecho autonómico está vedada a este recurso de casación. 
No obstante, la Sala dice que la Ley 5/2018 atribuye la potestad reglamentaria al Presidente, al Consejo de Gobierno autonómico y, también, al Consejero de Sanidad en el ámbito sanitario; y que es evidente que el artículo 58.a) del LOSC otorga competencia al Consejo de Gobierno para "Dictar disposiciones de carácter general en materia de protección de la salud". Por último, considera un error la aplicación de motivos de nulidad previstos en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas a las disposiciones reglamentarias, si bien señala que tal vicio no puede tener la relevancia pretendida por el escrito de interposición.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala reitera lo declarado en la STS 1865/2024, de 21 de noviembre de 2024 (casación 7177/2022) en el sentido de que los actos en materia electoral dictados por la Junta Electoral General no están excluidos del artículo 58.1 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, aprobados por el Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero y, en consecuencia, son susceptibles de recurso ante el Consejo del referido colegio profesional.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se confirma la denegación de la nacionalidad española solicitada puesto que el solicitante se encuentra incurso en unas diligencias penales en relación a la falsificación de la documentación procedente del Instituto Cervantes para el otorgamiento de la nacionalidad interesada. La parte recurrente ha podido aportar a la Sala datos que justificasen que no era cierta la participación del ahora recurrente en la trama que se puso en marcha para obtener de modo irregular los certificados del Instituto Cervantes tanto del conocimiento de la lengua como de los conocimientos político-sociales del país y resulta que tampoco nada ha aportado sobre el estado en el que se puedan encontrar las diligencias penales que se incoaron en relación a aquella falsificación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		